Ley 27.437
Ref. Compre argentino.
09/05/2018 (BO 10/05/2018)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES
CAPÍTULO I
Sujetos alcanzados
ARTÍCULO 1°.- Los siguientes sujetos deberán otorgar preferencia a la adquisición,
locación o leasing de bienes de origen nacional, en los términos dispuestos por esta
ley y en las formas y condiciones que establezca la reglamentación:
a) Las entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley 24.156 y sus
modificatorias;
b) Las personas humanas o jurídicas a quienes el Estado nacional hubiere otorgado
licencias, concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de obras y
servicios públicos;
c) Los contratistas directos de los sujetos del inciso b) precedente, entendiendo por
tales a los que son contratados en forma inmediata en ocasión del contrato en
cuestión;
d) El Poder Legislativo de la Nación, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio
Público de la Nación;
e) La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA);
f) La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA),
exceptuando los beneficios del régimen establecido en la Ley 26.190 y sus
modificatorias.
En función de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26.741, quedan excluidos del
alcance de la presente ley los sujetos comprendidos en dicha norma. Tales sujetos
deberán implementar un programa de Desarrollo de Proveedores Nacionales, en los
términos establecidos en el artículo 25 de la presente ley.
Para el caso de los sujetos mencionados en el inciso c) del presente artículo, la
preferencia sólo deberá otorgarse en el marco de las licencias, concesiones, permisos
o autorizaciones para la prestación de obras y servicios públicos en las que participen
como contratistas directos.
CAPÍTULO II
Preferencias para bienes de origen nacional
ARTÍCULO 2°.- Se otorgará preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional
cuando el monto estimado del procedimiento de selección sujeto a la presente ley
sea igual o superior al monto establecido por la reglamentación vigente del apartado
1 del inciso d) del artículo 25 del decreto delegado 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
Tel: (54-11) 5300-9000 / Fax: (54-11) 5300-9058 – www.cac.com.ar
La preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional se otorgará de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) Cuando para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado,
el precio de las ofertas de bienes de origen nacional sea igual o inferior al de los
bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un quince por
ciento (15%), cuando dichas ofertas sean realizadas por Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MiPyMEs), de acuerdo a la Ley 27.264 y sus modificatorias, y en un ocho
por ciento (8%) para el resto de las empresas;
b) Cuando en el marco de lo establecido por la presente ley resulte una comparación
de precios entre ofertas que no sean de origen nacional, se otorgará un margen de
preferencia del uno por ciento (1%) cada cinco (5) puntos porcentuales de
integración local sobre el valor bruto de producción de los bienes alcanzados, hasta
un margen de preferencia máximo de ocho por ciento (8%), conforme los criterios de
cálculo que defina la autoridad de aplicación a tal efecto.
En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen
no nacional deberá incluir, entre otros, los derechos de importación vigentes y todos
los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular
no privilegiado, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Las cooperativas que se encuentren inscriptas en el Registro del Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (INAES) del Ministerio de Desarrollo Social y
cumplan con lo establecido en la presente ley, tendrán los mismos beneficios y se les
otorgarán las mismas preferencias que las previstas para las pequeñas y medianas
empresas.
En las contrataciones de las entidades contratantes referidas en el inciso a) del
artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias, para la provisión, locación o leasing
de bienes por hasta la suma de módulos veinte mil (M 20.000), las empresas
oferentes de bienes de origen nacional que califiquen como MiPyMEs de acuerdo a la
Ley 27.264 y sus modificatorias que, aplicando la preferencia prevista en el inciso a)
del presente artículo, no hayan podido alcanzar el mejor precio ofertado, podrán
mejorar su oferta, siempre y cuando su precio original, en condiciones de contado,
no haya superado en más de un veinte por ciento (20%) a la mejor cotización.
ARTÍCULO 3°.- En los procedimientos de selección cuyo monto estimado resulte
inferior al establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del
artículo 25 del decreto delegado 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios,
resultará optativa la aplicación de la preferencia prevista en el artículo 2°. La decisión
de aplicar el margen de preferencia deberá constar en los respectivos pliegos de
bases y condiciones particulares aplicables a los procedimientos de selección.
En caso de no preverse su aplicación, la preferencia al bien de origen nacional estará
limitada al caso de igualdad de precio.
ARTÍCULO 4°.- Las entidades contratantes referidas en el inciso a) del artículo 8° de
la Ley 24.156 y sus modificatorias y en el inciso d) del artículo 1° de la presente ley,
deberán adjudicar sus contrataciones a empresas locales, según la Ley 18.875, que
ofrezcan bienes u obras de origen nacional, según lo dispuesto en el artículo 5° de la
presente ley, y que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
Tel: (54-11) 5300-9000 / Fax: (54-11) 5300-9058 – www.cac.com.ar
lo dispuesto por la Ley 27.264, sus modificatorias y complementarias, en los
siguientes casos:
a) Contrataciones para la adquisición locación o leasing de bienes por montos
menores a un mil trescientos módulos (M 1.300), cuando el precio de la oferta
adjudicada no supere en un veinte por ciento (20%) al monto estimado de la
contratación, en los términos del artículo 27 del decreto 1.030/2016;
b) Obra Pública destinada exclusivamente a construcción de viviendas y edificios
públicos, en los términos de la Ley 13.064, por montos menores a cien mil módulos
(M 100.000), cuando el precio de la oferta adjudicada no supere en un veinte por
ciento (20%) al monto estimado de la contratación, en los términos del artículo 27
del decreto 1.030/2016.
CAPÍTULO III
Definición de bien y obra pública de origen nacional
ARTÍCULO 5°.- Se entiende que un bien es de origen nacional cuando ha sido
producido o extraído en el territorio de la República Argentina, siempre que el costo
de las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados no supere el
cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de producción.
Se entiende que la provisión de obra pública es de origen nacional cuando al menos
el cincuenta por ciento (50%) de los materiales utilizados en la obra cumplan con el
requisito de bienes de origen nacional y la empresa además cumpla con los requisitos
para ser considerada como empresa local de capital interno, según lo establecido en
la Ley 18.875.
ARTÍCULO 6°.- En las contrataciones alcanzadas por el presente régimen, los bienes
que no sean de origen nacional se entregarán en las mismas condiciones y en el
mismo lugar que correspondan a los bienes de origen nacional, y deberán cumplir
con todas las normas aplicables a los bienes originarios del mercado nacional, como
así también encontrarse nacionalizados con todos los impuestos y gastos
correspondientes incluidos. La autoridad de aplicación entregará, dentro de los
quince (15) días hábiles de solicitado, un certificado donde se verifique el valor de los
bienes no nacionales a adquirir.
CAPÍTULO IV
Publicidad de las contrataciones e intervención de la autoridad de aplicación en
proyectos de pliego
ARTÍCULO 7°.- La publicidad de las contrataciones que lleven a cabo los sujetos
mencionados en el artículo 1°, inciso a) de la presente ley se ajustará a las normas
generales de cada régimen de contrataciones en particular.
Los demás sujetos alcanzados por la presente ley publicarán sus procedimientos de
contratación según lo establezca la reglamentación, de modo de facilitar a todos los
posibles oferentes el acceso oportuno a la información que permita su participación.
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
Tel: (54-11) 5300-9000 / Fax: (54-11) 5300-9058 – www.cac.com.ar
ARTÍCULO 8°.- Los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares
necesarios para realizar cualquiera de las contrataciones alcanzadas por la presente
ley se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan la
participación de la oferta de bienes de origen nacional. Se considera alternativa
técnicamente viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico
adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.
Las entidades contratantes referidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley
24.156 y sus modificatorias deberán remitir a la autoridad de aplicación para su
aprobación, los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares de los
procedimientos de selección que tengan por objeto la adquisición, locación o leasing
de bienes por un monto estimado igual o superior a ochenta mil módulos (M 80.000),
acompañados por un informe de factibilidad de participación de la producción
nacional, a fin de garantizar que los mismos contemplen las pautas establecidas en el
párrafo anterior.
La autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo no superior a los quince (15)
días hábiles administrativos desde que fuera recibido el proyecto de pliego de bases y
condiciones particulares. En caso de no expedirse en el plazo fijado, se considerará
que no hay objeción en lo referente a las pautas establecidas en los párrafos
anteriores.
CAPÍTULO V
Exigencia de acuerdos de cooperación productiva
ARTÍCULO 9°.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los
acuerdos de cooperación productiva consistirán en el compromiso cierto por parte del
adjudicatario de realizar contrataciones de bienes y servicios locales vinculados al
contrato objeto de la licitación.
La compra de acciones de empresas locales, los gastos asociados a actividades de
mercadeo, promoción publicitaria o similares no serán considerados cooperación
productiva a los fines del presente artículo.
En todos los casos, los acuerdos deberán promover la participación de empresas
consideradas MiPyMEs según Ley 27.264 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen
comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus
modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos
en el país que representen un valor igual o superior a doscientos cuarenta mil
módulos (M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de
bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del
adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no
inferior al veinte por ciento (20%) del valor total de la oferta. Para los suministros
que se efectúen en el marco de estos acuerdos de cooperación, deberán promoverse
el mayor componente de valor agregado de los mismos.
En los casos que no resulte factible alcanzar el monto exigido mediante la
contratación mencionada, la autoridad de aplicación podrá autorizar que dicho monto
pueda completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio nacional,
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
Tel: (54-11) 5300-9000 / Fax: (54-11) 5300-9058 – www.cac.com.ar
transferencia tecnológica, inversiones en investigación o desarrollo e innovación
tecnológica.
Para el caso de que el monto de dichos acuerdos resultara superior al mínimo exigido
en el párrafo anterior, el valor correspondiente a dicho excedente podrá ser utilizado
por el mismo adjudicatario en futuras contrataciones para integrar dicho valor
mínimo, siempre y cuando el porcentaje de la cooperación productiva de tales
contrataciones sea de un mínimo de veinte por ciento (20%), en las formas y
condiciones que establezca la reglamentación. El excedente no podrá computarse
cuando el porcentaje del Acuerdo de Cooperación Productiva sea disminuido según lo
establecido en el artículo 15 de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- La aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares de
las contrataciones alcanzadas por el artículo 10 de la presente ley, también deberán
contar con la previa conformidad de la autoridad de aplicación en lo referido al
acuerdo de cooperación productiva.
La autoridad de aplicación deberá expedirse en oportunidad de la intervención
establecida en el artículo 8° de la presente ley. Previamente a la adjudicación, la
propuesta de acuerdo de cooperación productiva deberá ser aprobada por la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 12.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la
autoridad de aplicación deberá requerir al adjudicatario la constitución de garantías
sobre el monto total de los compromisos asumidos en los acuerdos de cooperación
productiva.
CAPÍTULO VI
Valor del módulo
ARTÍCULO 13.- A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, el valor del módulo
(M) será de pesos un mil ($1.000), el cual podrá ser modificado por la autoridad de
aplicación, con la aprobación de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
CAPÍTULO VII
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el
Poder Ejecutivo nacional y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Emitir los certificados de verificación previstos en el artículo 6° de la presente ley;
b) Aprobar los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares, de
conformidad con el artículo 8° de la presente ley;
c) Verificar la inclusión de los acuerdos de cooperación productiva aludidos en el
artículo 10 de la presente ley en el proyecto de pliego de bases y condiciones
particulares, proponiendo modificaciones cuando lo considere pertinente, así como el
efectivo cumplimiento de dichos acuerdos;
d) Colaborar con el organismo contratante para el diseño y la implementación de los
acuerdos de cooperación productiva referidos en el artículo 10 de la presente ley;
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
Tel: (54-11) 5300-9000 / Fax: (54-11) 5300-9058 – www.cac.com.ar
e) Requerir a los sujetos alcanzados en el artículo 1° de la presente ley información
relativa a la adquisición, locación o leasing de bienes, así como toda otra información
que considere pertinente, en el marco de lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Cuando en las previsiones de adquisición de bienes referidas en el
segundo párrafo del artículo 8° de la presente ley se incluyan bienes de alto
contenido científico-tecnológico, según lo establezca la reglamentación, a instancias
de la autoridad de aplicación, y con la intervención del organismo contratante y la
Jefatura de Gabinete de Ministros, se podrán modificar, a través de los mecanismos
que establezca la reglamentación, las siguientes condiciones:
a) Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 5° de la presente ley hasta
un total del setenta por ciento (70%) y del treinta por ciento (30%),
respectivamente, del valor bruto de producción;
b) Disminuir el margen de preferencia referido en el artículo 2° de la presente ley
hasta un mínimo de cinco por ciento (5%);
c) Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 10 de la presente ley hasta
un total del treinta por ciento (30%) y del diez por ciento (10%) respectivamente del
valor total del contrato.
En todos los casos, la autoridad de aplicación deberá elaborar un informe técnico que
sustente las modificaciones propuestas en los términos del presente artículo. En los
casos previstos en los incisos a) y c), la autoridad de aplicación deberá justificar que
la modificación propuesta resulta favorable a la mayor posibilidad de participación de
la producción nacional. En el caso previsto en el inciso b), la autoridad de aplicación
deberá verificar que las condiciones de competitividad de la producción de bienes de
origen nacional justifican la modificación propuesta.
Dicho informe deberá ser enviado a la Comisión Bicameral referida en el artículo 16
de la presente y dado a publicidad, conforme lo establezca la reglamentación.
La autoridad de aplicación no podrá reducir los márgenes de preferencia aplicados a
MiPyMEs, según Ley 27.264 y sus modificatorias, por el término de tres (3) años
desde la vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO VIII
Comisión Bicameral de Seguimiento Legislativo
ARTÍCULO 16.- Incorpórese a la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de
Participación Público- Privada, creada por el artículo 30 de la Ley 27.328 la función
de verificar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos de la presente ley por
parte de los sujetos obligados, en particular la efectiva participación de la producción
nacional.
A los efectos de cumplimentar su cometido, la Comisión Bicameral:
a) Recibirá por parte de la autoridad de aplicación toda información y documentación
que estime pertinente;
b) Convocará al titular de la autoridad de aplicación, con periodicidad semestral, a los
efectos de brindar un informe fundado sobre el cumplimiento de los preceptos de la
presente ley;
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
Tel: (54-11) 5300-9000 / Fax: (54-11) 5300-9058 – www.cac.com.ar
c) Solicitará el asesoramiento técnico que crea conveniente por parte de las
asociaciones de empresarios industriales;
d) Pondrá en conocimiento a la autoridad de aplicación y a sus respectivos cuerpos
las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes.
CAPÍTULO IX
Sanciones y recursos
ARTÍCULO 17.- En caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley y su reglamentación por parte de las entidades
comprendidas en el artículo 1°, incisos a), d) y e) de la presente, se notificará a las
autoridades de dichas entidades, a la Sindicatura General de la Nación y a la
Auditoría General de la Nación.
ARTÍCULO 18.- En caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley y su reglamentación por parte de las personas
comprendidas en el artículo 1°, incisos b) y c) de la presente podrán aplicarse las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto
del contrato, en cuyo marco se verificare el incumplimiento. Dicha multa podrá
reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%) si la sancionada rectificare su falta
dando cumplimiento inmediato al presente régimen;
c) Suspensión para resultar adjudicatario de futuros contratos, concesiones, permisos
o licencias, por un plazo de tres (3) a diez (10) años. El acto administrativo que
aplique dicha sanción será comunicado al Sistema de Información de Proveedores
(SIPRO) que administra la Oficina Nacional de Contrataciones de la Secretaría de
Modernización Administrativa del Ministerio de Modernización.
ARTÍCULO 19.- La sanción que se imponga ante la verificación de una infracción se
graduará teniendo en cuenta la gravedad de la misma, la capacidad económica del
infractor y el grado de afectación al interés público.
ARTÍCULO 20.- Cuando el oferente que hubiere resultado adjudicatario en un
procedimiento de selección por la aplicación de la preferencia establecida en la
presente ley no cumpla con las condiciones de la contratación o con los porcentajes
de integración nacional declarados en los bienes ofrecidos, deberá reintegrar la suma
equivalente a la preferencia obtenida, consistente en la diferencia del porcentual
mediante el cual obtuviera la adjudicación del contrato, sin perjuicio de las demás
sanciones que le pudieran corresponder.
ARTÍCULO 21.- Cualquier persona, humana o jurídica, que alegue un derecho
subjetivo, un interés legítimo, un interés difuso o un derecho colectivo, podrá recurrir
contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la presente ley, dentro
de los diez (10) días hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar
conocimiento del acto presuntamente lesivo.
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
Tel: (54-11) 5300-9000 / Fax: (54-11) 5300-9058 – www.cac.com.ar
El recurso se presentará ante el mismo comitente que formuló la requisitoria de
contratación, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deberá
remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los cinco
(5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro
de la administración pública o su naturaleza jurídica, a la autoridad de aplicación que
será el órgano competente para su sustanciación y resolución y que deberá expedirse
dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos desde su recepción.
La resolución de la autoridad de aplicación establecerá la ratificación, el rechazo del
recurso interpuesto, o la procedencia del mismo y, en su caso, de corresponder, la
anulación del procedimiento o acto impugnado o de la contratación de que se trate y
agotará la vía administrativa.
ARTÍCULO 22.- Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código Penal, si no
concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los
administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades
mencionadas en el artículo 1° sujetas a la presente ley o a las leyes similares que
dicten las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no
cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias por la presente ley, su
reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.
ARTÍCULO 23.- El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas,
documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de
engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aún
sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios
establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las
provincias y/o el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires incurrirá en la
sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal.
CAPÍTULO X
Desarrollo de proveedores
ARTÍCULO 24.- Créase el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores, cuyo
objetivo principal será desarrollar proveedores nacionales en sectores estratégicos, a
fin de contribuir al impulso de la industria, la diversificación de la matriz productiva
nacional y la promoción de la competitividad y la transformación productiva.
Para la consecución de sus objetivos, el Programa Nacional de Desarrollo de
Proveedores favorecerá la articulación entre la oferta de productos y servicios,
existentes y potenciales, con la demanda del Sector Público Nacional y personas
jurídicas operadoras de sectores estratégicos demandantes de dichos bienes, con el
propósito de canalizar demandas y desarrollar proveedores capaces de
aprovisionarlas.
El Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores identificará las oportunidades
para los proveedores locales a través del relevamiento de la oferta existente o de la
factibilidad técnica de abastecimiento local de esos productos y/o servicios con la
asistencia de herramientas técnica y financieras para favorecer la mejora de los
proveedores nacionales.
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
Tel: (54-11) 5300-9000 / Fax: (54-11) 5300-9058 – www.cac.com.ar
ARTÍCULO 25.- Los sujetos comprendidos en la Ley 26.741 deberán implementar un
programa de Desarrollo de Proveedores Nacionales cuyo objetivo será la ampliación
del impacto de los proveedores locales en la cadena de suministros a efectos de una
mejora de la productividad, competitividad y calidad de los mismos (competitividad
de la oferta), identificando y articulando oportunidades para mejorar la
competitividad, eficiencia y productividad de las actividades productivas de los
sujetos comprendidos en la Ley 26.741 (competitividad de la demanda).
La autoridad de aplicación, con la participación de los organismos que la
reglamentación establezca, aprobará los programas de Desarrollo de Proveedores
Nacionales a los fines de que el Ministerio de Producción desarrolle las políticas
públicas y planes de competitividad correspondientes. Los programas de desarrollo
de proveedores nacionales deberán tener una duración mínima de tres (3) años, sin
perjuicio del seguimiento anual en la forma que se determine por vía reglamentaria.
CAPÍTULO XI
Disposiciones generales
ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen de la presente ley.
Los bienes producidos en las provincias que adhieran al régimen en todos sus
términos tendrán, en los primeros tres (3) años desde su entrada en vigencia, una
preferencia adicional del uno por ciento (1%) con respecto a la preferencia
establecida en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 27.- Derógase el decreto-ley 5.340 de fecha 1° de julio de 1963 y la Ley
25.551. En todas aquellas normas en que se haga referencia a la aplicación de la Ley
25.551, así como al Régimen de Compras del Estado Nacional y Concesionarios de
Servicios Públicos "Compre Trabajo Argentino" y a los regímenes de "Compre
Argentino, Compre Nacional y Contrate Nacional", se aplicará en lo sucesivo la
presente ley.
Mantiénese la vigencia de la Ley 18.875, en todo aquello que no se oponga a la
presente ley.
CAPÍTULO XII
Reglamentación y vigencia
ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro del
término de noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 29.- La presente ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su
publicación.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
Tel: (54-11) 5300-9000 / Fax: (54-11) 5300-9058 – www.cac.com.ar
- REGISTRADA BAJO EL N° 27437 -
MARTA G. MICHETTI. - EMILIO MONZO. - Eugenio Inchausti. - Juan P. Tunessi.
Dec.427/2018
Ref. Compre argentino.
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2018
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, promúlgase la Ley 27.437 (IF-2018-18401810-APN-DSGA#SLYT),
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 18 de
abril de 2018.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN. Cumplido, archívese.
MACRI. - Marcos Peña. - Francisco Adolfo Cabrera.